Resumen: El actor recibió una comunicación en su domicilio de haber sido agraciado con un premio de 18.000 euros intimándole a que respondiera aceptando ya mismo o renunciaba a recibir el precio. La carta indicaba al destinatario que debía despegar una etiqueta, pegarla en el lugar previsto en la solicitud de emisión del cheque, y aprovechar para pedir los excelentes artículos que se ofrecían, todo lo cual debía remitirlo antes de 10 días al director financiero. En su contestación el actor pidió un surtido de cremas celulínea, un bolso y un neceser, unos mantecados de azúcar y un agarrador de seguridad, todo ello por un importe de 100,15 euros. El dinero del precio era un engaño para que el actor hiciera los pedidos de los artículos. El Juzgado desestima la demanda por considerar que el error era inexcusable. La Audiencia considera por el contrario que se trata de un supuesto de publicidad engañosa del artículo 22 de la Ley de Competencia Desleal en su redacción dada por la Ley 29/209 que incorpora al derecho español varias directivas sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa. En materia de indemnización de daños y perjuicios solo se condena a la parte demandada a que devuelva al actor los 100,15 euros.
Resumen: El demandante, arquitecto que proyectó la edificación de una vivienda de su propiedad en Tenerife, demanda a la empresa editorial de una revista y a la empresa comercial que promociona y controla los contenidos de tal publicación, por haber incluido en la portada una instantánea de dicha vivienda sin su autorización. La obra arquitectónica en sí misma es susceptible de protección de la propiedad intelectual pese a no aparecer expresamente mencionada en la enumeración meramente ejemplificativa de tal Ley; si bien la singularidad para gozar de tal protección debe ser superior a la exigible a otro tipo de obras artísticas, por la restricción en diseño y elección de formas con que se topa la libertad creativa del arquitecto. No puede negarse originalidad a la obra simplemente por estar inmersa en un determinado estilo arquitectónico. Al caso dadas las varias publicaciones entre ellas algunas de prestigio del sector de arquitectura, diseño y decoración que han fijado su atención en dicha edificación, determina una grado de singularidad por las soluciones estéticas que propone que dan altura creativa a la obra. Al estar la edificación dentro de una finca y recaer parte de la vivienda sobre un acantilado excluye la limitación legal para los casos de hallarse la obra en la vía pública. Constituye también publicidad ilícita pues si bien la revista no es un catálogo si que constituye una actividad promocional incardinable en el concepto de publicidad.
Resumen: Actor y demandados celebraron primero un contrato de arras y luego firmaron la escritura de compraventa de un local comercial, que era un loft en la zona olímpica de Tarrassa, pero que se anunciaba como vivienda en la publicidad de la agencia inmobiliaria. Poco tiempo después se conoció la decisión del Ayuntamiento de no legalizar los lofts para que los mismos puedan resultar habitables. Ante la imposiblidad de habitar el local el comprador insta la resolución del contrato y la devolución del precio. También solicita el reembolso de los gastos que había tenido para habilitar el loft como vivienda y los intereses del préstamo hipotecario. El vendedor se opone porque la condición de loft ya era conocida por el comprador, así como la problemática legalización de estos. El Juzgado y la Audiencia estiman la demanda. Se tiene en cuenta la publicidad de la oferta de la agencia inmobiliaria en la que se anunciaba el loft como vivienda. El loft contaba además con una cocina, de la que se discute si ya estaba instalada cundo se realizó al compra o si la instaló el comprador, llegando a la conclusión de que ya estaba instalada. De ahí además que el precio de venta no se correspondiese con el de un local comerical, sino que fuera superior. Tampoco se acredita que el actor comprara como inversión, sino como residencia.
Resumen: La parte actora es una empresa que comercializa dispositivos intrauterinos bajo la marca Eurogine. El demandado fue un trabajador de la actora que antes de la salida de la misma constituye una sociedad con la denominación Dispositivos contraceptivos y que comienza a producir sus propios DIUs bajo el nombre de Gyneplus. Se imputan al demandado diversos actos de competencia desleal. No se aprecia infracción de las marcas de la parte actora por la falta de identidad de los signos. Tampoco se aprecia riesgo de confusión del artículo 6 en la posible imitación de los signos y de los productos. La Audiencia distingue lo que es imitación del producto del artículo 11, que conlleva un aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, de la imitación del producto o del signo que conlleva un riesgo de confusión y que tiene su residencia en el artículo 6. Tampoco se aprecia infracción de la cláusula general del artículo 4 por el hecho de haber intentado captar clientes mientras aun estaba en la empresa o por haberse aprovechado de los conocimientos adquiridos durante su permanencia en la empresa. Tan solo se aprecia infracción del artículo 5 en relación con el artículo 10 por el hecho de haber comparado los productos de la actora con los suyos afirmando sin fundamento que los suyos eran mejores, lo que conlleva imputar a la actora una falta de calidad.
Resumen: Uno de los principios de la competencia desleal es que la parte que insta la acción ha de integrar los hechos que la constituyen en los tipos específicos que la LCD contempla. Sin que la inactividad al respecto pueda ser suplida por el principio "iura novit curia". No hay competencia desleal cuando desaparece una empresa de un determinado sector y la clientela queda a expensas de lo que le puedan ofrecer el resto de competidoras. Entre las que pueden estar las formadas por antiguos trabajadores de la empresa desaparecida. La competencia está basada en el principio de la imitabilidad de los productos o servicios. Es precisamente su acercamiento y la posible intercambiabilidad lo que constituye la competencia. Con tres límites, la protección de la propiedad industrial, los riesgos de asociación y confusión y el aprovechamiento del esfuerzo o reputación ajena. El concepto de secreto empresarial es objeto de interpretación restrictiva. Remitiéndose en su conceptuación al art 39 del Tratado ADPIC.
Resumen: La litigiosidad no se centra exclusivamente en las marcas de la demandante (declaradas caducadas por sentencia firme) sino en el nombre comercial. Este es un instrumento de identificación del empresario, mientras que la marca identifica un producto o servicio. Pero el nombre comercial identifica a la empresa en el ejercicio de una actividad, para diferenciarla así de otras empresas que desarrollan la misma actividad o similar. Por eso en la ley de marcas el tratamiento es muy similar al de la marca. Para que el nombre no caduque por no uso, éste ha de ser real y efectivo. Y en este caso no lo ha habido. La reivindicación de una marca es el derecho a hacer propia una marca inscrita a nombre de otro, cuando esa inscripción hubiera sido hecha en fraude o con violación de obligaciones legales o contractuales. Tampoco prospera esta acción. Ni la de nulidad por mala fe en la inscripción, pues la actora ya había abandonado el uso de la que fue su marca. Se compara la marca con el nombre comercial y su posible notoriedad, que exige un del mismo en parte sustancial del territorio nacional. Sin embargo, el nombre comercial si no es protegido por la ley de marcas, puede serlo por la de competencia desleal. En este casi sí habría riesgo de confusión y aprovechamiento de la reputación ajena y publicidad ilícita.
Resumen: La demandante es filial de la licenciataria de una marca denominativa que identifica grandes recipientes, mientras que la demandada comercializa también grandes recipientes, pero reciclados. La infracción denunciada consiste en el reciclaje de los bidones de la actora, sin borrarles la marca de la demandante, con lo que afectaría a la imagen de la marca. Analiza la sentencia los supuestos de legitimación del licenciatario de una marca según la ley de marcas (que se remite a la ley de patentes) y según el Reglamento comunitario. Distingue si se trata de licencia exclusiva o no. En todo caso, la ley española es más restrictiva que el Reglamento. En todo caso se exige la inscripción registral de la licencia de marca, que en este caso no consta, por lo que la actora carece de legitimación activa. Tampoco puede estimarse la competencia desleal, pues la actora no ha probado el daño directo,pues la actora (matriz) no comercializa en España y la filial no ha demandado. Tampoco existe infracción de marca, pues el uso de los bidones de la actora en un proceso de reciclaje, después de que su titular los hubiera ya comercializado, supone el agotamiento de la marca y la inexistencia de prohibición de comercialización posterior por terceros. Sin que existan motivos legítimos que permitan oponerse a esa comercialización; pues no produce un menoscabo serio de su reputación.
Resumen: La posible coincidencia de acciones derivadas de la propiedad industrial y la de competencia desleal se resuelve en el caso por la aplicación de las normas de competencia desleal, pues la existencia de un modelo de utilidad resulta accidental respecto a las acciones ejercitadas. Ostentando legitimación activa aquellos directamente perjudicados por la presunta deslealtad. Los catálogos que presenta la demandada, posteriores a los de la actora permiten deducir que las combinaciones de muebles, colores, etc, suponen un ilícito concurrencial. La consecuencia es el cierre de la página web de la demandada. Sin embargo, no se admite el criterio indemnizatorio coincidente con el gasto que en publicidad hizo la demandada; pues no existe coincidencia conceptual entre los perjuicios de la actora y ese dispendio de la demandada.
Resumen: Se vede una vivienda sin cédula de habitabilidad comprometiéndose la parte vendedora a obtenerla. Para la obtención de la cédula es necesario hacer determinadas obras como la instalación de un contador de agua, la colocación de llaves de corte y el funcionamiento del agua caliente. Además, existen otras diferencias con lo que se ofertaba en la publicidad por la vendedora: menor superficie, falta instalación antena TV, menor número de armarios. La compradora pide la resolución del contrato y la indemnización de daños y perjuicios, solicitando la condena, no sólo de la sociedad vendedora, sino también de su administrador. El Juzgado y la Audiencia resuelven el contrato con base a la doctrina del aliud pro alio. Aunque puede venderse una vivienda sin cédula de habitabilidad, el comprador tiene derecho a la resolución si al final la licencia no se obtiene. No se ejercitan las acciones de publicidad ilícita por engañosa cuya competencia hubiera correspondido al Juzgado Mercantil. La Audiencia sólo revoca la sentencia de instancia para absolver al administrador de la sociedad por no figurar en el contrato como vendedor, sino solo la sociedad, y para condenar a la parte demandada a la indemnización de los daños y perjuicios como son los gastos pagados por el comprador como consecuencia de la transmisión. En cuanto al pago por el comprador del ITP, sólo si la Agencia Tributaria no devolviera el impuesto tras la resolución del contrato, se incluiría el tributo en la indemnización.
Resumen: El procedimiento se sustancia entre la Real Federación española de tiro con arco y la Asociación nacional de arqueros de bosque. Pretende la primera que la demandada cese en su actividad en tanto que da la apariencia de que actúa como miembro de la federación y dando a entender que sus cursos y campeonatos tienen carácter oficial. En la normativa anterior a la ley 29/09, la competencia desleal y la publicidad ilícita tenían un tratamiento diferenciado, que daba lugar a problemas interpretativos. Con la nueva ley se unifica el tratamiento de ambas figuras. Considerándose desleal la publicidad engañosa. La prueba no revela que la asociación haya asumido frente a terceros la representación institucional correspondiente a la federación, ni que sus exposiciones en Internet den a entender que asume la condición de organismo de tinte oficial. Tiene en cuenta el ámbito especifico en que se produce el litigio y la condición del consumidor de ese tipo de deporte.